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jueves, 11 de mayo de 2023

¡¿ PERO QUÉ MIERDA ES ESTA !?

 

¡¿ PERO QUÉ MIERDA ES ESTA !?

SI QUIERE VERLO COMPLETO Y HACER COMENTARIOS,PUEDE VISITAR:

https://recortesdeprensa001.blogspot.com



Puede que sepan, puede que ignoren, que una ministro del reino de ESPAÑA ha sido condenada por el COLLEGIUM MAXIMUS ELECTORERO, una cosa que lleva el nombre de JUNTA ELECTORAL CENTRAL (¡OJO!: POR LA CENTRAL), por haber usado las comparecencias de después de la reunión del consejo de ministros para hacer propaganda del propio partido, el PSOE, y meterse con su béstia negra, el PARTIDO POPULAR. Esta señora ministra ha sido condenada por dos veces, y parece que habrá contumacia.

La Junta Electoral abre un segundo expediente sancionador a Isabel Rodríguez por vulnerar la neutralidad en Moncloa

Es la cuarta semana consecutiva en que el organismo arbitral reprende a la portavoz del Gobierno por sus ruedas de prensa

https://www.elmundo.es/espana/2023/05/10/645bcddafc6c83523d8b459a.html


Estos expedientes pueden acarrear a la señora ministro una multa de entre 300 y 3000 euros, y la sanción se debería a incumplir su deber de neutralidad en las ruedas de prensa institucionales que ofrece en Moncloa tras el consejo de Ministros.


Vamos a suponer que la Junta Electoral Central (JEC) es algo serio, dentro del entramado que regula las elecciones en esta democracia, o lo que sea; y debe serlo, ya que si se visita http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/inicio y se pregunta por sus funciones, la respuesta es, nada menos, que esta:


Las funciones que, en cumplimiento de su fundamental misión de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral, desarrolla la Junta Electoral Central, son, entre otras, las siguientes:

  • Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.

  • Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

  • Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma.

  • Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de la Comunidad Autónoma.

  • Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.

  • Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral.

  • Aprobar a propuesta de la Administración del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

  • Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

  • Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior a la celebración de elecciones.

  • Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

  • Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.

  • Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Diputados Provinciales y Consejeros insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.


Serio, lo que se dice serio,  es todo ello, sin duda; y vamos a suponer que el consejo de ministros es algo serio, y aquí no voy a copiar las competencias del mismo, pero todos comprendemos la relevancia que tiene todo lo que en el mismo se trata y acuerda; y también debe ser algo serio una rueda de prensa institucional para dar cuenta de lo acordado en el consejo de ministros.

De la seriedad de todo lo anterior estoy impuesto.

Lo que no entiendo es de qué manera se llega a la conclusión de que si un ministro viola la imparcialidad exigible al dar cuenta de lo tratado en el consejo de ministros y usa la comparecencia para atacar al partido mayoritario de la oposición, ese hecho, aparentemente tan grave, merezca una sanción que oscilará entre 300 y 3000 euros, cuando resulta que en un pueblo de la sierra norte de MADRID, si el dueño del perro no recoge la cagada del animal en la calle, será sancionado con una pena pecuniaria mínima de 751 euros, y de ahí para arriba.

 

 

Por cierto, que la precisión de una sanción que supera por un euro los 750 da cuenta de como se afina en el municipio.


Que un ministro del reino de ESPAÑA pueda ser sancionado con multa de hasta 3000 euros si, con violación demostrada de sus competencias profesionales, da ruedas de prensa que en opinión de la JUNTA ELETORAL CENTRAL incumplen su deber, pero no recoger la mierda del perro lo pueda ser con una sanción, mínima, de 751 euros, no sé, me deja perplejo, y me hace concluir que la mierda de ese perro vale casi tanto como las ruedas de prensa posteriores a la reunión del consejo de ministros ( Y, EVENTUALMENTE, PUEDE VALER MÁS ).

 




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